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1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martin N° 950, Comuna de Santiago, en causa RIT: M-6670-2025, RUC: 25-4-0746413-6, demandante FELIPE IGNACIO MACHUCA BARRIENTOS, cédula de identidad N
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NOTIFICACIÓN
1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martin N° 950, Comuna de Santiago, en
causa RIT: M-6670-2025, RUC: 25-4-0746413-6, demandante FELIPE IGNACIO MACHUCA
BARRIENTOS, cédula de identidad N° 17.849.317-5, DEMANDADO 1: Club del Colegio
Médico de Chile A.G., RUT: 82.621.700-6, REPRESENTANTE LEGAL: Patricia Núñez
Vargas, RUT: 17.500.735-0; DEMANDADO 2: AJAS LIMITADA, EMPRESA
SUCONTRATISTA, RUT: 77.854.520-9, REPRESENTANTE LEGAL: Luis Yovane Morales,
RUT: 5.866.877-K. por las acciones de Demanda de declaración de régimen de subcontratación,
Despido indirecto; nulidad de despido y cobro de prestaciones. LOS HECHOS: 1.- Mi
patrocinado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada AJAS LIMITADA,
EMPRESA SUCONTRATISTA, el día 02 de noviembre del año 2023, en calidad de electricista,
cuyas labores se realizaron siempre, durante toda la relación laboral, en establecimiento Club del
Colegio Médico de Chile A.G., EMPRESA CONTRATISTA, ubicada en el domicilio de esta
última, Av. La Dehesa 2245, Lo Barnechea. 2.- La jornada de trabajo era de lunes a viernes entre
las 08:00 a 13:00 horas y en la tarde era de 14:00 a 18:00 horas, con 60 minutos de colación. La
jornada de trabajo era de 45 horas semanales. La remuneración mensual era de $700.000 pesos
líquidos, más la gratificación legal del 25% del sueldo base, sin tope de 4,75 ingresos mínimos
mensuales por año, pagaderos mensualmente, de acuerdo al artículo 50, del DFL Nº 1. En la
práctica, los ingresos se componían de los siguientes ítems: 1.- Sueldo base: $684.429 (no
obstante figurar algo distinto en las liquidaciones, ya que el acuerdo era solo de palabra, como se
demostrará en la oportunidad procesal correspondiente) 2.-Gratificación legal: $171.107
3.-Asignación movilización: $0 4.- Asignación colación: $0 De esta manera, la remuneración
mensual liquida era de $700.000, no obstante figurar algo distinto en las liquidaciones, ya que el
acuerdo era solo de palabra, como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
Solicitamos tener este monto como base de cálculo para las indemnizaciones respectivas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 4.- Hago presente que
durante toda la relación laboral mi patrocinado cumplió con esmero sus funciones, sin embargo,
su ex empleador en múltiples oportunidades incumplió sus obligaciones contractuales. Por
ejemplo, no pago de remuneración, como ocurrió en el mes de septiembre de 2025. 5.- Durante
la relación laboral su ex empleador procedió a adeudar cotizaciones previsionales, en AFP
Modelo, Fonasa y AFC, debe los períodos correspondiente a: Año 2023; 2 meses, Año 2024; 11
meses, Año 2025; 10 meses, Total 23 meses impago. CIRCUNSTANCIAS DEL DESPIDO
INDIRECTO: 1.- Desde que ingresó a prestar servicios para las demandadas, siempre cumplió
con esmero y dedicación las labores para las cuales fue contratado, desarrollando con
profesionalismo y responsabilidad cada una de las labores encomendadas. 2.- Sin embargo, el ex
empleador, pese a hacer los descuentos de las instituciones previsionales cada mes, cuando
pagaba las remuneraciones, no procedió a enterarlas en las entidades correspondientes. Eso se
repitió en los períodos trabajados correspondientes a Año 2023; 2 meses, Año 2024; 11 meses,
Año 2025; 10 meses, Total 23 meses impago. 3.-La remuneración no se pagaba dentro de los
plazos acordados, esto es, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente, sino que se
pagaba con atrasos. Aquello implica un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el
contrato de trabajo, configurándose así la causal que contiene el artículo 160 N° 7 del Código del
Trabajo. 4.- Consideramos que los hechos descritos satisfacen la hipótesis que contempla el
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y que el despido, aplicado en este caso, resulta del todo
procedente. 5.- Estamos seguros de que se cumplen con los requisitos exigibles sobre el
incumplimiento denunciado, toda vez que este resulta del incumplimiento de una obligación, esto
es, la omisión de aquello que se estaba obligado a realizar, sin la intervención de terceros
extraños o la ocurrencia de un hecho involuntario. En segundo término, se trata de una
obligación contractual, a la que los empleadores, concurrían como sujetos pasivos. En tercer
lugar, la gravedad de la misma va dada por su naturaleza. Citando el fallo de Corte de
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