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Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, en causa RIT C-222-2024, caratulada “Rojas/Rojas”, por resolución de fecha 5 de agosto de 2025 se dispuso notificación por avisos a doña María Nadieska Rojas An
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NOTIFICACIÓN
Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, en causa RIT C-222-2024, caratulada
“Rojas/Rojas”, por resolución de fecha 5 de agosto de 2025 se dispuso notificación por avisos a
doña María Nadieska Rojas Anjari, cédula de identidad número 16.649.034-0, de la demanda, el
proveído, resolución que fija nueva fecha de audiencia preparatoria y la resolución que ordena la
notificación por avisos, y que se extractan a continuación: Demanda: En lo Principal: Demanda
de Cuidado Personal: María Angélica Anjarí Vivallos, cédula de identidad número 9.973.471 K,
casada, jubilada y Heriberto Segundo Rojas Zúñiga, cédula de identidad número 8.111.292-4,
casado, jubilado, ambos domiciliados en Liucura Bajo, kilómetro 18,5, comuna de Quillón, a
vuestra señoría respetuosamente decimos: Que, por este acto, vengo a interponer demanda de
cuidado personal, en favor de mi nieto Nicolás Andreu Catalán Rojas, cédula de identidad
número 22.863.487-5, de actuales 15 años, en contra de su madre doña María Nadieska Rojas
Anjarí, cédula de identidad número 16.649.034-0, ignoro profesión u oficio, soltera, con
domicilio en Liucura Bajo, kilómetro 18,5, comuna de Quillón, en base a los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer: Los hechos: 1.Somos padres
matrimoniales de María Nadieska Rojas Anjarí, de actuales 36 años de edad. 2. Ella a su vez es
madre no matrimonial de Nicolás Andreu Catalán Rojas, nacido el día 06 de noviembre de 2008,
número de inscripción 6.353, registro sin número ni letra, del año 2008, circunscripción
Peñalolén del Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual no cuenta con reconocimiento
paterno. 3. Es dable mencionar, que nuestra hija y madre de nuestro nieto, es consumidora de
drogas desde temprana edad, inclusive desde antes de la concepción de Nicolás. 4. Es por esta
razón que desde los 3 meses de vida que nos hacemos cargo de todos los cuidados de nuestro
nieto, tanto económicos como afectivos, lo hemos criado y velado por el como si fuera nuestro
hijo, somos las figuras paternas que el reconoce y con las cuales tiene el necesario apego seguro
y relación que necesita para desarrollarse en forma plena y tranquila. Todo en atención que
María Nadieska nunca pudo, no estuvo capacitada ni estuvo presente para ejercer su rol maternal.
5. A la fecha, ha habido varias causas de protección en favor de mi nieto adolescente, siendo la
última la causa RIT X-75-2023 ante este mismo tribunal. Causa en la que tuvimos el cuidado
personal provisorio de Nicolás hasta junio de este año, mientras iniciábamos la tramitación del
cuidado personal definitivo, para que FAE-PRO Llequen Ñuble pueda dar el egreso del
programa de nuestro nieto, asegurando que este sea bajo los cuidados de una familia estable y
protectora. 6. En la actualidad, Nicolás vive con nosotros y está autorizado a rendir exámenes
libres en el Liceo Santa Cruz de Larqui, por haber sido diagnosticado con trastorno del espectro
autista, trastorno de conducta y rechazo escolar, todos certificados que se acompañan en el Otrosí
correspondiente. 7. Por último, recalcar que Nicolás siempre se ha sentido seguro con nosotros,
hemos sido los proveedores, y nos hemos dedicado a cuidarlo de la mejor manera que lo podrían
hacer sus abuelos. El Derecho. 1.- El artículo 225-2 del Código Civil, señala que “En el
establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán
conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias: a) La vinculación afectiva entre el hijo y
sus padres, y demás personas de su entorno familiar. b) La aptitud de los padres para garantizar
el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad. c) La
contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre,
pudiendo hacerlo. d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de
asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual
considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229. e) La dedicación
efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la
que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades. f) La opinión expresada por el
hijo. g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar. h) Los acuerdos
de los padres antes y durante el respectivo juicio. i) El domicilio de los padres. j) Cualquier otro
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