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Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Tocopilla, en causa RIT M-2-2026, RUC 26-4-0754508-6 caratulada “SARRIA/ARSEN PB S.p.A”, se ha ordenado notificar a la demandada ARSEN PB S.P.A RUT N° 77.622.5

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NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Tocopilla, en causa RIT M-2-2026, RUC 26-4-0754508-6 caratulada “SARRIA/ARSEN PB S.p.A”, se ha ordenado notificar a la demandada ARSEN PB S.P.A RUT N° 77.622.507-K, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: KARIN REITER MERCADO, abogado, cédula nacional de identidad N° 21.104.261-3, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don ENRIQUE ROBERTO SARRIA VELÁSQUEZ, chileno, desempleado, casado, cédula de identidad N° 7.173.794-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero N° 1847, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Que vengo en interponer demanda de cobro de prestaciones laborales, conforme se detallará, en contra de ARSEN PB SpA, RUT N° 77.622.507-K, representada legalmente por don Gabriel Fernando Araya Garrido, cédula de identidad N° 7.810.431-7 o por quien represente a la empresa al momento de notificación de la presente demanda conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Las Brisas F4 MZ JTL 2, comuna de Colina, Región Metropolitana, y solidariamente de conformidad a lo establecido en el artículo 183 letra a) y siguientes del Código del Trabajo en contra de EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, RUT N° 61.703.000-4, representada legalmente por don Boris Iván Fortin Ruiz, cédula de identidad Nº 6.536.228-7, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Enrique Mac-Iver N° 459, comuna de Santiago, región Metropolitana, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS a) Antecedentes de la relación laboral: 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 01 de abril de 2025, el actor inicia relación laboral con la demandada principal mediante contrato de trabajo cuya vigencia era de carácter indefinido. 2. Naturaleza de las funciones: La labor que debía desempeñar era de “JEFE DE LOGÍSTICA”, funciones que ejerció en la “Planta de Cátodos Barriles Tocopilla”, perteneciente a la demandada solidaria EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA. 3. Remuneración: En cuanto a la remuneración que al momento del término de la relación laboral percibía el demandante, ésta ascendía a la suma de $1.253.500.-, suma que conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo deberá ser considerada como base de cálculo de indemnizaciones. 4. Jornada laboral: La jornada laboral del actor se encontraba formalmente sujeta a un sistema de distribución 5x2, prestando servicios de lunes a jueves en horario de 08:00 a 18:00 horas, y los días viernes de 08:00 a 17:00 horas, conforme a lo estipulado contractualmente. No obstante lo anterior, en la práctica dicha jornada fue sistemáticamente sobrepasada, exigiéndosele al trabajador la realización habitual y permanente de horas extraordinarias. Cabe destacar que, a partir del año 2024, comenzó a regir la normativa de reducción de jornada laboral a 44 horas semanales, conforme a la denominada Ley de 40 Horas. Sin perjuicio de ello, y según consta expresamente en los registros de asistencia debidamente firmados, el actor superó de manera reiterada el límite legal de jornada, configurándose la realización de trabajo extraordinario. En particular, según constan en el libro de asistencia llevado por la propia empleadora y firmado por el actor, lo que les otorga plena fuerza probatoria, al trabajador no se le modifico su jornada laboral ordinaria, debiendo realizar al menos una hora extraordinaria diaria, por lo que semanalmente se excedía con creces la jornada ordinaria de 44 horas semanales. Pese a ello, las horas extraordinarias efectivamente trabajadas jamás fueron remuneradas, infringiendo gravemente lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes del Código del Trabajo. Esta práctica reiterada de exigir trabajo por sobre la jornada legal, sin el correspondiente pago ni compensación, importó un perjuicio económico directo para el trabajador y constituye un incumplimiento grave de las obligaciones legales y contractuales de la empleadora. 5. Subcontratación: Durante el periodo de la relación laboral, el actor desempeño sus labores de manera habitual en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía Sitio Web: www.diarioficial.cl

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