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Ante el Décimo Noveno Juzgado Civil Santiago, causa Rol C-16046-2025, "Scotiabank Chile con Donoso Labra", Daniel Ocampo Miño, abogado, con domicilio en calle Enrique Foster Sur Nº 39, Piso 2, Comuna

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NOTIFICACIÓN Ante el Décimo Noveno Juzgado Civil Santiago, causa Rol C-16046-2025, "Scotiabank Chile con Donoso Labra", Daniel Ocampo Miño, abogado, con domicilio en calle Enrique Foster Sur Nº 39, Piso 2, Comuna de Las Condes, correo electrónico dom©ocampoycia.cl, mandatario judicial en representación convencional de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, en su calidad de continuador legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, después denominado Scotiabank Azul, cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº 2.710, Torre A, Comuna de Las Condes, interpone demanda ejecutiva en contra de don Michael Alexi Venegas Rodríguez, ingeniero informático, con domicilio en calle Cristián Hernán Donoso Labra, ingeniero civil industrial, con domicilio en calle Bella Vista 185, departamento 312, comuna de Recoleta, en calle Juan de Barros Nº 3885, departamento 1708, Torre C, y departamentos Nº 2405 y 2407, Torre A, comuna de Quinta Normal, y en Avenida Quilín Nº 5662, departamento 305, comuna de Peñalolén, en razón de ser deudor vencido de los siguientes mutuos: 1. Pagaré Nº 710153275758, suscrito el 26 de marzo de 2025, por $52.182.696.- de capital, más intereses, con una tasa del 0,5900% mensual, sin perjuicio de los intereses para el caso de mora o simple retardo, pagadero en 84 cuotas mensuales y sucesivas, las 83 primeras por un valor de $793.838 cada una, y la última por un valor de $800.467, siendo el primer vencimiento el 5 de mayo de 2025 y las restantes los días 5 de cada mes, o del último mes del respectivo período. Se estableció en el pagaré que el Banco queda facultado para exigir el pago del total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré. El deudor no dio cumplimiento a su obligación de pago desde la cuota que vencía en agosto de 2025, por lo que mi parte, en uso de la cláusula de aceleración antes referida, por medio de esta demanda viene en hacer exigible el total de la obligación la que a esa fecha ascendía a la suma de $50.850.471.- más intereses pactados y costas. 2. Pagaré Nº 710153974575, suscrito el 21 de abril de 2025, por $113.743.146.- de capital, más intereses, con una tasa del 8,2800% anual, sin perjuicio de los intereses para el caso de mora o simple retardo, y debió pagarse en 84 cuotas mensuales y sucesivas, las 83 primeras por un valor de $1.791.698 cada una, y la última por un valor de $2.939.522, siendo el primer vencimiento el 5 de junio de 2025 y las restantes los días 5 de cada mes, o del último mes del respectivo período. Se estableció en el pagaré que el Banco queda facultado para exigir el pago del total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré. El deudor no dio cumplimiento a su obligación de pago desde la primera cuota que vencía en junio de 2025, por lo que mi parte, en uso de la cláusula de aceleración antes referida, por medio de esta demanda viene en hacer exigible el total de la obligación la que a esa fecha ascendía a la suma de $113.743.146.- más intereses pactados y costas. 3. Por escritura pública de fecha 31 de agosto de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Myriam Amigo Arancibia, el Banco dio en préstamo al demandado la cantidad de 4.820 Unidades de Fomento, quien se obligó a pagarlas en el plazo de 240 meses, a contar del día 1º del mes subsiguiente a la "fecha del desembolso efectivo del crédito", por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidas y sucesivas por las sumas de U.F. 26,59.- cada una de ellas, salvo la primera que incluirá los intereses devengados desde la fecha de desembolso efectivo del crédito y seguros, según se define en la propia escritura, pudiendo pagarse las cuotas dentro de los primeros diez días del respectivo mes. Se estipuló en la cláusula octava que el capital adeudado devengaría intereses a una tasa nominal de un 2,94% anual a contar de la fecha de desembolso efectivo del crédito, los que se devengarían día a día, que serían pagaderos en conjunto con las cuotas de capital antes indicada, de suerte tal que cada cuota mensual incluye la antes indicada amortización de capital y los intereses del respectivo período, estableciéndose que dicha tasa de

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