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En causa RIT: C-581-2023 RUC: Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta, de la ciudad de Antofagasta, caratulada “BELTRAN/LIVINGSTONE”, se ha ordenado notificar mandamiento de e

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NOTIFICACIÓN en causa RIT: C-581-2023 RUC: Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta, de la ciudad de Antofagasta, caratulada “BELTRAN/LIVINGSTONE”, se ha ordenado notificar mandamiento de ejecución y embargo, liquidación de créditos y sus proveídos por aviso a los ejecutados JUAN CRISTÓBAL OLIVO ASTUDILLO, RUT 12.639.031-9, GRUPO CÍRCULO SPA, RUT 77.338.025-2, DAPRO SPA, RUT 77.338.021-K y DIEGO LIVINGSTONE URETA, RUT 13.241.576-5, mediante aviso que deberá ser publicado en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo: 22-4-0416333-0, Sitio Web: www.diarioficial.cl Antofagasta, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Por recibidos los antecedentes. Conforme lo prescribe el artículo 466 inciso segundo del Código del Trabajo, pasen los antecedentes para la liquidación correspondiente. RIT C-581-2023 RUC 22-4-0416333-0. Proveyó don RICARDO ANDRES ALVEAL VENEGAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a doce de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Antofagasta, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. Póngase en conocimiento del ejecutado la liquidación practicada en estos autos. Téngasela por aprobada, si no fuera objetada dentro de quinto día hábil de notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código del Trabajo, requiérase a JUAN CRISTÓBAL OLIVA ASTUDILLO en representación de GRUPO CÍRCULO SPA y de DAPRO SPA, y a don DIEGO JOSÉ LIVINGSTONE URETA, y a don JUAN CRISTÓBAL OLIVA ASTUDILLO, para que paguen la suma de $20.053.737.-(veinte millones cincuenta y tres mil setecientos treinta y siete pesos), dentro de quinto día hábil de notificado, en caso contrario el Ministro de Fe designado por el Tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes suficientes del ejecutado para el cumplimiento integro de la obligación. Ofíciese a la Tesorería General de la República, para los efectos de proceder a la retención a que se refiere el artículo 467 del Código del Trabajo. Se hace presente al ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que está condenado, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo comprobante de depósito, cupón de pago, transferencia electrónica u otro método utilizado al efecto, desglosando en su presentación los conceptos por los cuales efectuó el pago. En tanto no se cumpla con lo señalado anteriormente, el pago respectivo no podrá ser certificado ni se reflejará en la causa, con los consecuentes efectos que ello genera. Notifíquese a las partes por carta certificada la liquidación conjuntamente con el requerimiento de pago. RIT C-581-2023 RUC 22-4-0416333-0. Proveyó don RICARDO ANDRES ALVEAL VENEGAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. SOLICITA NOTIFICACIÓN POR AVISO EN EL DIARIO OFICIAL S.J. DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL ANTOFAGASTA ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, en representación de la parte ejecutante de autos, sobre cumplimiento laboral, caratulado “BELTRÁN CON LIVINGSTONE”, causa RIT C-5812023 seguida ante este Juzgado a S.S., con el debido respeto digo: Que, en virtud del principio de economía procesal, y tomando en consideración que respecto del emplazamiento de las demandadas en la causa que dio origen a la presente causa de cumplimiento, causa RIT O-895-2022 seguida ante este mismo tribunal, en la cual se dictó la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo. Lo anterior fundado ante la imposibilidad respecto de las demandadas de autos, JUAN CRISTOBAL OLIVA ASTUDILLO, GRUPO CIRCULO SPA, DAPRO SPA y DIEGO LIVINGSTONE URETA, de llevar a cabo su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo en los mismos domicilios informados en la presente causa. Como además, la situación procesal de autos no difiere de la situación descrita anteriormente, ya que como consta en autos, la búsqueda de los domicilios no ha sido efectiva, ya que no se ha otorgado domicilios diversos a los señalados en la causa de aplicación general en los que se intentó notificar y cuyos

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