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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N°950, Comuna de Santiago, en causa RIT: O-689-2026, RUC: 26-4-0755751-3, demandante CRISTOPHER ANTONIO GODOY HUALTO, cédula de identidad N°19.

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NOTIFICACIÓN 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N°950, Comuna de Santiago, en causa RIT: O-689-2026, RUC: 26-4-0755751-3, demandante CRISTOPHER ANTONIO GODOY HUALTO, cédula de identidad N°19.914.500-2, demandado GIMNASIOS NUEVO AMANECER SPA, RUT N°77.562.338-1, REPRESENTANTE LEGAL: DAVID ISAAC PEZO ROMERO, RUT: 15.938.845-K. Por las acciones de DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS y ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1- Comencé mi relación laboral con mi ex empleador el 19 junio de 2023, cumpliendo labores de "MAESTRO ELÉCTRICO". 2- Mi remuneración mensual por el desempeño de mi trabajo era de $1.085.796.- 3- Mi jornada laboral era: -lunes a viernes: 09.00 a 18.00 hrs. - sábado: 09.00 a 13.00 hrs. 4- Mi relación laboral con la empresa fue buena, hasta la concurrencia de los siguientes hechos ocurridos el viernes 09 de enero de 2026. 5- Ese día ingrese a trabajar a la empresa a las 09.00 hrs., Ingresado al taller en Victor Manuel, Comuna de Santiago. Ya siendo las 15.30 hrs., me dirijo a sucursal, marcando entrada en GeoVictoria. 6- A las 17.08 hrs., de ese mismo día, me entero que mi hermano había sido operado, que estaba solo, y necesitaba que alguien lo fuera a buscar al hospital, ya que a las 18.00 hrs., le daban el alto. Le comento por escrito, a Marines Molero, Asistente de Operaciones, a lo cual, vía plataforma WhatsApp me responde: "Ok. No hay problema lo informare". 8- El mismo día, a las 20.30 hrs., recibo correo electrónico de parte de Carolina Jiménez, Gerente de RRHH, indicando mi desvinculación y acompañando un doc. (Carta de despido). Desconozco, si se cumplió con lo preceptuado en Código del Trabajo y se envió carta certificada de despido. 9- Se me despide por la causal del Articulo 160 N° 1, letra a), "Falta de Probidad" y articulo 160 N° 7 del código del Trabajo: "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". Sobre la Causal de Falta de Probidad (Art. 160 N° 1, letra a), la jurisprudencia es clara al distinguir entre un simple incumplimiento y la falta de probidad. 12- Definición de Falta de Probidad: La falta de probidad se entiende como la ausencia de honradez, integridad y rectitud en el actuar del trabajador. No se reduce a conductas que configuren un ilícito penal, pero tampoco comprende cualquier incumplimiento de disposición contractual o de reglamento interno. 13- Requisito de la Mala Fe: La jurisprudencia ha sostenido que la falta de probidad implica mala fe en el obrar. Si el trabajador incurre en un error o una equivocación, no por ello deja de ser probo; en ese caso, se trata de un incumplimiento. 14- Si el hecho imputado es la omisión de marcar asistencia, y no la adulteración o falsificación del registro (como marcar estando ausente), es difícil encuadrarlo en la falta de probidad, ya que esta última requiere un acto de deshonestidad profesional o falta de integridad. 15- Improcedencia de la Causal de Incumplimiento Grave (Art. 160 N° 7), exige que el incumplimiento sea de tal entidad que justifique la sanción máxima del despido. 16- La jurisprudencia ha establecido que el despido disciplinario es la sanción más grave que el empleador puede imponer, por lo que su aplicación debe ser reservada para aquellos incumplimientos que resulten menos tolerables o compatibles con la subsistencia del vínculo laboral. Para su procedencia, se requiere un análisis de la gravedad y la proporcionalidad de la medida: - Ausencia de Gravedad: El incumplimiento debe ser de tal magnitud que produzca un quiebre profundo e irrecuperable en la relación de confianza. En el caso de autos, la omisión de marcar asistencia, como indica la empleadora, al ser un hecho aislado y de baja entidad, no reviste terminación del contrato. Falta de Proporcionalidad: La medida de despido resulta desproporcionada en relación con la falta imputada. La exigencia de proporcionalidad surge al considerar que la sanción debe ajustarse a la intensidad del incumplimiento. Si la conducta no generó un perjuicio material intencional (Art. 160 N° 6) ni una perturbación grave en la marcha de la obra (Art. 160 N° 3), y no existe un historial de sanciones previas, la aplicación del despido es una sanción excesiva y desmedida. 18-Inocuidad del Incumplimiento: En el presente caso, esta parte tiene en su poder, el marcaje la gravedad necesaria para justificar la Sitio Web: www.diarioficial.cl

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