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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N°950, Comuna de Santiago, en causa RIT: O-689-2026, RUC: 26-4-0755751-3, demandante CRISTOPHER ANTONIO GODOY HUALTO, cédula de identidad N°19.
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NOTIFICACIÓN
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, San Martín N°950, Comuna de Santiago, en
causa RIT: O-689-2026, RUC: 26-4-0755751-3, demandante CRISTOPHER ANTONIO
GODOY HUALTO, cédula de identidad N°19.914.500-2, demandado GIMNASIOS NUEVO
AMANECER SPA, RUT N°77.562.338-1, REPRESENTANTE LEGAL: DAVID ISAAC PEZO
ROMERO, RUT: 15.938.845-K. Por las acciones de DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO
DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS y ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1-
Comencé mi relación laboral con mi ex empleador el 19 junio de 2023, cumpliendo labores de
"MAESTRO ELÉCTRICO". 2- Mi remuneración mensual por el desempeño de mi trabajo era de
$1.085.796.- 3- Mi jornada laboral era: -lunes a viernes: 09.00 a 18.00 hrs. - sábado: 09.00 a
13.00 hrs. 4- Mi relación laboral con la empresa fue buena, hasta la concurrencia de los
siguientes hechos ocurridos el viernes 09 de enero de 2026. 5- Ese día ingrese a trabajar a la
empresa a las 09.00 hrs., Ingresado al taller en Victor Manuel, Comuna de Santiago. Ya siendo
las 15.30 hrs., me dirijo a sucursal, marcando entrada en GeoVictoria. 6- A las 17.08 hrs., de ese
mismo día, me entero que mi hermano había sido operado, que estaba solo, y necesitaba que
alguien lo fuera a buscar al hospital, ya que a las 18.00 hrs., le daban el alto. Le comento por
escrito, a Marines Molero, Asistente de Operaciones, a lo cual, vía plataforma WhatsApp me
responde: "Ok. No hay problema lo informare". 8- El mismo día, a las 20.30 hrs., recibo correo
electrónico de parte de Carolina Jiménez, Gerente de RRHH, indicando mi desvinculación y
acompañando un doc. (Carta de despido). Desconozco, si se cumplió con lo preceptuado en
Código del Trabajo y se envió carta certificada de despido. 9- Se me despide por la causal del
Articulo 160 N° 1, letra a), "Falta de Probidad" y articulo 160 N° 7 del código del Trabajo:
"Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". Sobre la Causal de Falta de
Probidad (Art. 160 N° 1, letra a), la jurisprudencia es clara al distinguir entre un simple
incumplimiento y la falta de probidad. 12- Definición de Falta de Probidad: La falta de probidad
se entiende como la ausencia de honradez, integridad y rectitud en el actuar del trabajador. No se
reduce a conductas que configuren un ilícito penal, pero tampoco comprende cualquier
incumplimiento de disposición contractual o de reglamento interno. 13- Requisito de la Mala Fe:
La jurisprudencia ha sostenido que la falta de probidad implica mala fe en el obrar. Si el
trabajador incurre en un error o una equivocación, no por ello deja de ser probo; en ese caso, se
trata de un incumplimiento. 14- Si el hecho imputado es la omisión de marcar asistencia, y no la
adulteración o falsificación del registro (como marcar estando ausente), es difícil encuadrarlo en
la falta de probidad, ya que esta última requiere un acto de deshonestidad profesional o falta de
integridad. 15- Improcedencia de la Causal de Incumplimiento Grave (Art. 160 N° 7), exige que
el incumplimiento sea de tal entidad que justifique la sanción máxima del despido. 16- La
jurisprudencia ha establecido que el despido disciplinario es la sanción más grave que el
empleador puede imponer, por lo que su aplicación debe ser reservada para aquellos
incumplimientos que resulten menos tolerables o compatibles con la subsistencia del vínculo
laboral. Para su procedencia, se requiere un análisis de la gravedad y la proporcionalidad de la
medida: - Ausencia de Gravedad: El incumplimiento debe ser de tal magnitud que produzca un
quiebre profundo e irrecuperable en la relación de confianza. En el caso de autos, la omisión de
marcar asistencia, como indica la empleadora, al ser un hecho aislado y de baja entidad, no
reviste
terminación del contrato. Falta de
Proporcionalidad: La medida de despido resulta desproporcionada en relación con la falta
imputada. La exigencia de proporcionalidad surge al considerar que la sanción debe ajustarse a la
intensidad del incumplimiento. Si la conducta no generó un perjuicio material intencional (Art.
160 N° 6) ni una perturbación grave en la marcha de la obra (Art. 160 N° 3), y no existe un
historial de sanciones previas, la aplicación del despido es una sanción excesiva y desmedida.
18-Inocuidad del Incumplimiento: En el presente caso, esta parte tiene en su poder, el marcaje
la gravedad necesaria para
justificar
la
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