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Subsecretaría de Agricultura / Servicio Agrícola y Ganadero / Región de Tarapacá NOTIFICACIONES Res. Ex. N° 868, de 04/08/24. EXP. N° 2201162.
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MINISTERIO DE AGRICULTURA
Subsecretaría de Agricultura / Servicio Agrícola y Ganadero / Región de Tarapacá
NOTIFICACIONES
Res. Ex. N° 868, de 04/08/24. EXP. N° 2201162. Vistos: Ley N° 18.755; ley N° 18.575,
resolución N° 7/2019, de la CGR, con Informe del Sustanciador Encargado Unidad Agrícola.
Considerando: 1.- Que, conforme a lo transcrito en Acta de Denuncia y Citación N° 554,
denunciada Victory Company, Rol Único Tributario N° 76.007.238-9, usuario no presenta a
inspección de contenedor con mercancías atingentes al Servicio CDA N° 3343 según lo exige
resolución exenta N° 971/2018 y sus modificaciones. Aparece en observaciones, que usuario
indica que contenedor ya fue descargado. 2.- Que, resolución exenta 971/2018, establece
ingreso de productos usados que puedan vehiculizar
requisitos fitosanitarios para el
Halyomorpha halys (hemiptera pentatomidae), disponiendo en sus Resuelvos números 2, 4 y 6,
respectivamente: los vehículos usados de origen de EE.UU., deben ingresar con algún
tratamiento regulado en la presente resolución; la empresa deberá acreditar la realización del
tratamiento mediante la emisión de un certificado de tratamiento, en original y, los productos
señalados en esta resolución, serán sometidos a una inspección fitosanitaria a su arribo al país, en
el punto habilitado, en recintos considerados como zona primaria o bien, en algún recinto
especialmente habilitado para ello, en conformidad con los requisitos definidos por el Servicio.
3.- Que, consta en expediente N° 2201162, la presentación de descargos de la denunciada, a
través de su representante don Andrés Mele Castañero, quien manifiesta que para esa fecha
Victory Company se encontraba en proceso de autorización de firma electrónica por parte del
Servicio Nacional de Aduanas, por lo que se encontraban inhabitados para realizar
documentación a través del sistema de visación de Zofri. Razón por la que su empresa contrató el
servicio de zona franca para realizar la visación y posterior ingreso de las mercancías al almacén
público, Importadora y Exportadora Fachi United Limitada fue la encargada de gestionar lo antes
mencionando, Victory Company le hizo entrega de la CDA aprobada por el SAG para la revisión
correspondiente. Con fecha 25 enero del año 2022, la empresa contratada les traspasó la
mercadería consolidada de ese contenedor y por razones que desconocen, no se realizó la
inspección correspondiente. 4.- Que, de acuerdo con Informe del Sustanciador, norma
quebrantada es el DL N° 3.557, sobre protección agrícola: no resguardar, ni presentar a
inspección SAG mercadería peligrosa para los vegetales; artículo 2 de la ley N° 18.755: no
resguardar artículo regulado para inspección SAG y, por último, resolución exenta 971/2018 y
sus modificaciones que establece requisitos fitosanitarios para ingreso de productos usados que
puedan vehiculizar Halyomorpha halys (Hemiptera Pentatomidae): no presentar a inspección
artículo regulado. Adjuntando adjunto CDA N° 0120210003343, IIPA N° 0120220001275 y AI
N° 0120210004278. 5.- Que aparece en expediente, Acta de Inmovilización N° 0120210004278,
de la mercancía de Ropa y artículos de vestuarios usados, cuya importadora es Victory
Company. Dicha mercadería, será liberada solo con la autorización del Servicio Agrícola y
Ganadero. Agregando que la inspección física debe programarse y la apertura se realizará en
presencia de funcionario SAG. Señalar que todas las actas generadas, son enviadas
automáticamente por sistema al correo registrado por usuario, por lo que se entiende como medio
válido de notificación, el reporte de historial de CDA es obtenido en SIIS (Sistema de
Importaciones) del Servicio Agrícola y Ganadero. 6.- Que, acorde a los registros de nuestro
Servicio, denunciada registra causa infraccional previa ante el Servicio, pero fue absuelta. 7.-
Que, resolución exenta N° 971/2018, dispone en su Resuelvo: 9 que: Las infracciones a la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.557, de
1980, que dispone en su Título IV del Procedimiento y Sanciones, artículo 42 incisos penúltimo
y final: Cualesquiera otras infracciones no sancionadas especialmente serán castigadas con multa
de hasta 75 unidades tributarias mensuales. Las multas establecidas en el presente artículo se
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elevarán al doble en caso de reincidencia. 8.- Que, se tiene en consideración los descargos
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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