Diario Oficial· LEY
Fortalece y moderniza el sistema de Inteligencia del Estado
Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 29 de mayo de 2026
Texto del documento
MINISTERIO DEL INTERIOR
LEY NÚM. 21.821
FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema
de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia:
1) Sustitúyese el epígrafe del Título I por el siguiente:
“DISPOSICIONES GENERALES”.
2) Reemplázase el artículo 1° por el que sigue:
“Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del
Estado, en adelante, indistintamente, el “Sistema”, su institucionalidad, forma de funcionamiento
y control.
El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de organismos y servicios de
inteligencia, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y
contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República.
El Sistema de Inteligencia del Estado tendrá por objeto contribuir a la planificación y
definición de acciones dirigidas a enfrentar los riesgos, amenazas y agresiones que afecten la
seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional.
Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los
organismos y servicios que integren dicho Sistema.”.
3) En el artículo 2°:
a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
“a) Inteligencia: proceso sistemático de obtención, análisis, almacenamiento y difusión de
datos e información, cuyo objetivo es producir alertas y conocimiento útil para la toma de
decisiones.”.
b) Reemplázase el literal b) por el siguiente:
“b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es
prevenir, detectar, localizar, neutralizar y contrarrestar las acciones de inteligencia desarrolladas
por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos, tanto nacionales como extranjeros,
dirigidas contra la seguridad de la Nación y la defensa nacional.”.
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4) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
“Artículo 3°.- Los integrantes del Sistema deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de
sus objetivos y funciones, a la Constitución Política de la República y a las leyes.
Los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado no podrán realizar labores ni utilizar
inteligencia o contrainteligencia para fines distintos a los establecidos en la presente ley y
deberán ejercer sus funciones de manera oportuna, anticipando riesgos, amenazas y
oportunidades, sujetándose a los mecanismos de control establecidos en esta ley.”.
5) Introdúcese, luego del epígrafe del Título II, lo siguiente:
“CAPÍTULO 1°
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL
ESTADO”.
6) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
“Artículo 4°.- El Sistema estará integrado por:
a) La Agencia Nacional de Inteligencia.
b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto.
c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
La Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis
Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos serán
organismos colaboradores del Sistema para los efectos de aportar y analizar datos e información.
Estos organismos contarán con una dirección, departamento o unidad especializada con
capacidad de análisis de información. Asimismo, será organismo colaborador del Sistema la
Secretaría General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.
7) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
“Artículo 5°.- Los datos personales e información obtenida por los integrantes del Sistema
sólo podrán ser comunicados o transmitidos a otros integrantes del Sistema y a quienes la ley
determine. Sin perjuicio de lo anterior, previa autorización del director o jefe del organismo o
servicio de inteligencia respectivo, podrán comunicar o transmitir datos personales y no
personales e información a organismos ajenos al Sistema, cuando ello sea imprescindible para el
éxito de las labores propias de los integrantes del Sistema.”.
8) Incorpórase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis, nuevo:
“Artículo 5° bis.- Los órganos de la Administración del Estado, señalados en el inciso
Lo anterior es la parte narrativa del documento. Para el texto dispositivo completo:
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