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Diario Oficial· LEY

Fortalece y moderniza el sistema de Inteligencia del Estado

Fecha del documento: · Publicado en Diario Oficial el 29 de mayo de 2026

Texto del documento

MINISTERIO DEL INTERIOR LEY NÚM. 21.821 FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: 1) Sustitúyese el epígrafe del Título I por el siguiente: “DISPOSICIONES GENERALES”. 2) Reemplázase el artículo 1° por el que sigue: “Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante, indistintamente, el “Sistema”, su institucionalidad, forma de funcionamiento y control. El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de organismos y servicios de inteligencia, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República. El Sistema de Inteligencia del Estado tendrá por objeto contribuir a la planificación y definición de acciones dirigidas a enfrentar los riesgos, amenazas y agresiones que afecten la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional. Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los organismos y servicios que integren dicho Sistema.”. 3) En el artículo 2°: a) Reemplázase el literal a) por el siguiente: “a) Inteligencia: proceso sistemático de obtención, análisis, almacenamiento y difusión de datos e información, cuyo objetivo es producir alertas y conocimiento útil para la toma de decisiones.”. b) Reemplázase el literal b) por el siguiente: “b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es prevenir, detectar, localizar, neutralizar y contrarrestar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos, tanto nacionales como extranjeros, dirigidas contra la seguridad de la Nación y la defensa nacional.”. Sitio Web: www.diarioficial.cl 4) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente: “Artículo 3°.- Los integrantes del Sistema deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política de la República y a las leyes. Los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado no podrán realizar labores ni utilizar inteligencia o contrainteligencia para fines distintos a los establecidos en la presente ley y deberán ejercer sus funciones de manera oportuna, anticipando riesgos, amenazas y oportunidades, sujetándose a los mecanismos de control establecidos en esta ley.”. 5) Introdúcese, luego del epígrafe del Título II, lo siguiente: “CAPÍTULO 1° DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO”. 6) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente: “Artículo 4°.- El Sistema estará integrado por: a) La Agencia Nacional de Inteligencia. b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto. c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas. d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. La Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos serán organismos colaboradores del Sistema para los efectos de aportar y analizar datos e información. Estos organismos contarán con una dirección, departamento o unidad especializada con capacidad de análisis de información. Asimismo, será organismo colaborador del Sistema la Secretaría General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. 7) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente: “Artículo 5°.- Los datos personales e información obtenida por los integrantes del Sistema sólo podrán ser comunicados o transmitidos a otros integrantes del Sistema y a quienes la ley determine. Sin perjuicio de lo anterior, previa autorización del director o jefe del organismo o servicio de inteligencia respectivo, podrán comunicar o transmitir datos personales y no personales e información a organismos ajenos al Sistema, cuando ello sea imprescindible para el éxito de las labores propias de los integrantes del Sistema.”. 8) Incorpórase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis, nuevo: “Artículo 5° bis.- Los órganos de la Administración del Estado, señalados en el inciso

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